Autor:
Dr. Jesús Rafael Dávila Márquez
Coordinador del Comité de Peritos.
1.- EJERCER
LA PROFESIÓN DE FORMA LIBRE Y SIN PRESIONES DE CUALQUIER NATURALEZA
El médico tiene
derecho a que se respete su juicio clínico (diagnóstico
y terapéutico) y su libertad prescriptiva, así como su probable
decisión de declinar la atención de algún paciente,
siempre que tales aspectos se sustenten sobre bases éticas, científicas
y normativas.
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 5.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique
a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícito.
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación
de Servicios de Atención Médica:
Artículo 9.- La atención médica deberá llevarse
a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos
que orientan la práctica médica.
2.- LABORAR
EN INSTALACIONES APROPIADAS Y SEGURAS QUE GARANTICEN SU PRÁCTICA PROFESIONAL
El médico tiene
derecho a contar con lugares de trabajo e instalaciones que cumplan con
medidas de seguridad e higiene, incluidas las que marca la ley, de conformidad
con las características del servicio a otorgar.
Ley Federal del Trabajo:
Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación
de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
VII.- La existencia de un peligro grave..., ya sea por carecer de condiciones
higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas
preventivas y de seguridad que las leyes establezcan.
Ley General de Salud:
Artículo 166.- Los servicios de salud que proporcionen las instituciones
de seguridad social con motivo de riesgos de trabajo, se regirán
por sus propias leyes y las demás disposiciones legales aplicables
y se ajustarán a las normas oficiales mexicanas en materia de salud.
En este caso, las autoridades sanitarias propiciarán con dichas
instituciones la coordinación de acciones en materia de higiene
y prevención de accidentes.
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación
de Servicios de Atención Médica:
Artículo 19.- Corresponde a los responsables a que hace mención
el artículo anterior (los establecimientos que presten servicios
de atención médica) llevar a cabo las siguientes funciones:
II.- Vigilar que dentro de los mismos, se apliquen las medidas de seguridad
e higiene para la protección de la salud del personal expuesto
por su ocupación.
3.- TENER
A SU DISPOSICIÓN LOS RECURSOS QUE REQUIERE SU PRÁCTICA PROFESIONAL
Es un derecho del
médico, recibir del establecimiento donde presta su servicio: personal
idóneo, así como equipo, instrumentos e insumos necesarios,
de acuerdo con el servicio a otorgar.
Ley Federal del Trabajo:
Art. 132.- Son obligaciones de los patrones:
III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles,
instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo,
debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego
como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido
a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización
alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos
y materiales de trabajo.
Reglamento de la Ley
General de Salud en matera de Prestación de Servicios de Atención
Médica:
Art.21.- En los establecimientos donde se proporciones servicios de atención
médica, deberá contarse, de acuerdo a las Normas Técnicas
correspondientes, con el personal suficiente e idóneo.
Art. 26.- Los establecimientos que presten servicios de atención
médica, contarán para ello con los recursos físicos,
tecnológicos y humanos que señale este Reglamento y las
normas técnicas que al efecto emita la Secretaría.
4.- ABSTENERSE
DE GARANTIZAR RESULTADOS EN LA ATENCIÓN MÉDICA
El médico tiene
derechos a no emitir juicios concluyentes sobre los resultados esperados
de la atención médica.
Ley General de Salud:
Artículo 23.- Para los efectos de esta ley, se entiende por servicios
de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo
y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar
la salud de la persona y de la colectividad.
Artículo 32.- Se entiende por atención médica el
conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de
proteger, promover y restaurar la salud.
Artículo 33.- Las actividades de atención médica
son:
I. Preventivas que incluyen las de promoción general y las de protección
especifica;
II. Curativas, que tiene como fin efectuar un diagnóstico temprano
y proporcionar tratamiento oportuno, y
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir
las invalideces físicas o mentales.
Ley Reglamentaria del Artículo 5to. Constitucional, relativo al
ejercicio de las Profesiones:
Artículo 33.- El profesionista está obligado a poner todos
sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicios
de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido.
En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieren al profesionista,
se prestarán en cualquier hora y en el sitio que sean requeridos,
siempre que este último no exceda de veinticinco kilómetros
de distancia del domicilio del profesionista.
Código Civil
Federal:
Artículo 1828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque
es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica
que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable
para su realización.
Artículo 2613.- Los profesores (profesionistas) tienen derecho
de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio
o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación
de Servicios de Atención Médica:
Artículo 7.- Para los efectos de este reglamento se entiende por:
Atención médica.- El conjunto de servicios que se proporcionan
al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Artículo 72.- Se entiende por urgencia, todo problema médico-quirúrgico
agudo, que ponga en peligro la vida, un órgano o una función
y que requiera atención inmediata.
5.- RECIBIR
UN TRATO RESPETUOSO POR PARTE DE LOS PACIENTES Y SUS FAMILIARES, ASÍ COMO DEL PERSONAL RELACIONADO CON SU TRABAJO PROFESIONAL
El médico tiene
derecho a recibir del paciente y sus familiares trato respetuoso, así
como información completa, veraz y oportuna relacionada con el
estado de salud.
El mismo respeto deberá recibir de sus superiores, personal relacionado
con su trabajo profesional y terceros pagadores.
Declaración
Universal de los Derechos Humanos:
Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y en derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Ley Federal del Trabajo:
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
VI.- Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose
de mal trato de palabra o de obra.
Ley General de Salud:
Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones
de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención
profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso
y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación
de Servicios de Atención Médica:
Artículo 9.- La atención médica deberá llevarse
a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos
que orientan la práctica médica.
Artículo 48.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones
de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención
profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso
y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
6.- TENER
ACCESO A EDUCACIÓN MÉDICA CONTINUA Y SER CONSIDERADO EN IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES PARA SU DESARROLLO PROFESIONAL
El médico tiene
derecho a que se le facilite el acceso a la educación médica
continua y a ser considerado en igualdad de oportunidades para su desarrollo
profesional, con el propósito de mantenerse actualizado.
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 1, Párrafo Tercero.- Queda prohibida toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad,
las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones
de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Ley General de Salud:
Artículo 89, segundo párrafo.- Las autoridades sanitarias,
sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las
autoridades educativas y en coordinación con ellas, así
como con la participación de las instituciones de salud, establecerán
las normas y criterios para la capacitación y actualización
de los recursos humanos para la salud.
Artículo 90, Corresponde a la Secretaría de Salud y a los
Gobiernos de las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos
de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas
en la materia y en coordinación con estas:
Fracción I.- “Promover actividades tendientes a la formación,
capacitación y actualización de los recursos humanos que
se requieran para la satisfacción de las necesidades del país
en materia de salud...”.
Ley Federal del Trabajo
De la Capacitación y Adiestramiento de los Trabajadores:
Art. 153-A. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le
proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le
permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes
y programas formulados, de común acuerdo por el patrón y
el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social.
Art. 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme
al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán
convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento
se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella,
por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados,
instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión
a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión,
quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas.
Art. 153-F. “La capacitación y el adiestramiento deberán
tener por objeto:
Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador
en su actividad; así como proporcionarle información sobre
la aplicación de nueva tecnología en ella”;...
7.- INVESTIGACIÓN
Y DOCENCIA
El médico tiene
derecho a participar en actividades de investigación y enseñanza
como parte de su desarrollo profesional.
Ley General de Salud:
Art. 90.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos
de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la
materia y en coordinación con éstas:
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos
y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.
Reglamento de la Ley
General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención
Médica:
Art. 6.- La Secretaría fomentará, propiciará y desarrollará
programas de estudio e investigación relacionados con la prestación
de servicios de atención médica.
Art. 17.- Los establecimientos de carácter privado, en los términos
del Art. 44 de la Ley, prestarán los siguientes servicios:
VI.- Desarrollar actividades de investigación, de acuerdo a los
requisitos señalados por la Ley y dentro del marco de la ética
profesional.
8.- ASOCIARSE
PARA PROMOVER SUS INTERESES PROFESIONALES
El médico tiene
derecho a asociarse en organizaciones, asociaciones y colegios para su
desarrollo profesional, con el fin de promover la superación de
sus miembros y vigilar el ejercicio profesional, de conformidad con lo
prescrito en la ley.
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse
o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero
solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo
para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna
reunión armada tiene derecho a deliberar.
Ley Reglamentaria del Artículo 5to. Constitucional, relativo al
ejercicio de las Profesiones:
Artículo 50.- “Los colegios de profesionistas tendrán
los siguientes propósitos:
Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se
realice dentro del más alto plano legal y moral…”.
Artículo 40.- “Los profesionistas podrán asociarse,
para ejercer, ajustándose a las prescripciones de las leyes relativas...
pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual”.
Ley General de Salud:
Artículo 49.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
coadyuvarán con las autoridades educativas competentes para la
promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones
y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud, y estimularán su participación en el Sistema Nacional
de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones,
promotoras de la superación permanente de sus miembros, así
como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo
requieran.
Código Civil Federal:
Artículo 2670.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse,
de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común
que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente económico, constituyen una asociación.
9.- SALVAGUARDAR
SU PRESTIGIO PROFESIONAL
El médico tiene
derecho a la defensa de su prestigio profesional y a que la información
sobre el curso de una probable controversia se trate con privacidad, y
en su caso a pretender el resarcimiento del daño causado.
La salvaguarda de su prestigio profesional demanda de los medios de
comunicación respeto al principio de legalidad y a la garantía
de audiencia, de tal forma que no se presuma la comisión de ilícitos
hasta en tanto no se resuelva legalmente cualquier controversia por la
atención médica brindada.
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 14, segundo párrafo.- Nadie podrá ser privado
de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme
a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por
si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se administre justicia por tribunales
que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios
para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución
de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Ley Reglamentaria
del Artículo 5to. Constitucional, relativo al ejercicio de las
Profesiones:
Artículo 34.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente
respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante
juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así
lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración
para emitir su dictamen las circunstancias siguientes:
V. Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber
influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.
El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá
en secreto y sólo podrá hacerse pública cuando la
resolución sea contraria al profesionista.
Artículo 35.- Si el laudo arbitral o la resolución judicial
en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho
a cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente
por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el
cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del
juicio o procedimiento convencional y los daños que en su prestigio
profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán
valuados en la propia sentencia o laudo arbitral.
10.- PERCIBIR
REMUNERACIÓN POR LOS SERVICIOS PRESTADOS
El médico tiene
derecho a ser remunerado por los servicios profesionales que preste, de
acuerdo a su condición laboral, contractual o a lo pactado con
el paciente.
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 5.- “...Nadie podrá ser obligado a prestar
trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento,
salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual
se ajustará a los dispuesto en las fracciones I y II del artículo
123…”.
Ley Federal del Trabajo:
Artículo 56.- “Las condiciones de trabajo en ningún
caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán
ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos
iguales…”.
Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el
patrón al trabajador por su trabajo.
Artículo 83.-
El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por
comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera.
Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse
la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad
del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón,
en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que
los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir
cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta
como consecuencia del trabajador.
Artículo 85.- “El salario debe ser remunerador y nunca menor
al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración
la cantidad y calidad del trabajo.
El salario por unidad de obra la retribución que se pague será
tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, de por
resultado el monto del salario mínimo, por lo menos…”.
Ley Reglamentaria
del Artículo 5to. Constitucional, relativo al ejercicio de las
Profesiones:
Artículo 24.- Se entiende por ejercicio profesional, y para los
efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso
o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio
de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta
o la ostentación del carácter del profesionista por medio
de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No
se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los
casos graves con propósito de auxilio inmediato.
Artículo 31.-
“... el profesionista deberá celebrar contrato con su cliente
a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes”.
Artículo 32.- “Cuando no se hubiere celebrado contrato...
se procederá en la forma prescrita por la ley aplicable al caso”.
Artículo 38.- Para los efectos de este reglamento se entiende por
‘error material’ la inscripción de una palabra por
otras, la omisión de alguna circunstancia o la equivocación
en los nombres o cantidades, sin cambiar por eso el sentido general de
la inscripción ni el
de ninguno de sus conceptos.
Código Civil Federal:
Artículo 2606.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales
pueden fijar, de común acuerdo, retribución debida por ellos.
Artículo 2613.- “Los profesores (profesionistas) tienen derecho
a exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio
o trabajo que se les encomiende...”.

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